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El Supremo zanja el debate: los periodos de excedencias por cuidado de hijos deben constar en la vida laboral del trabajadorLos magistrados consideran que aun cuando no haya existido ingreso efectivo de cuotas, este tiempo debe incorporarse al Fichero General de Afiliación y aparecer en el informe de vida laboral
Miércoles, 4 de marzo 2026, 00:15
... de lo Contencioso-Administrativo confirma que esos periodos, aun cuando no haya existido ingreso efectivo de cuotas, deben incorporarse al Fichero General de Afiliación y aparecer en el informe de vida laboral como situaciones asimiladas al alta.La Administración había denegado la solicitud al entender que, si bien la normativa reconoce esos periodos como «cotización efectiva a efectos de determinadas prestaciones», ello no implica que deban figurar como cotizaciones ingresadas ni constar en los informes de bases de cotización. Es decir, sostenía que su eficacia debía proyectarse únicamente cuando se solicitara la prestación correspondiente.
Interés casacional
El Supremo debía determinar así si los periodos de excedencia por el cuidado de hijos que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico aplicable, son asimilados a la situación de alta y considerados como cotizados a efectos de determinadas prestaciones del sistema de Seguridad Social, han de ser incorporados al Fichero General de Afiliación con independencia de la contributividad de las aportaciones del beneficiario.
Para ello, la Sala parte del artículo 237 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Gobierno de España mediante Real Decreto Legislativo 8/2015. Esta norma dispone que los periodos de hasta tres años de excedencia por cuidado de hijos «tendrán la consideración de periodos cotizados» a efectos de prestaciones como jubilación, incapacidad permanente o muerte y supervivencia. El reglamento de desarrollo los califica, además, como periodos de «cotización efectiva».
El Supremo subraya que la ley asocia a estos periodos «unos efectos jurídicos determinados, expresamente previstos, sin condicionarlos al ingreso material de cuotas». La mención «a los efectos de las correspondientes prestaciones» delimita su alcance, pero no difiere su identificación al momento del hecho causante (el periodo queda fijado por el tiempo efectivamente disfrutado en excedencia).
Los magistrados distinguen entre el Fichero General de Afiliación (regulado por el Real Decreto 84/1996) y el fichero de bases de cotización. El primero tiene por objeto la constancia de las situaciones jurídicas relevantes: afiliación, altas, bajas y situaciones asimiladas al alta. El segundo responde a una finalidad económico-prestacional, al recoger las bases conforme a las reglas de cotización.
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